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de la República Dominicana
Lic. Albert Giraldi

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio de que, aunque en nuestro ordenamiento jurídico la figura del referimiento provisión no está expresamente contemplada en ningún texto legal, esta puede ser válidamente otorgada en base al artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, sobre el fundamento de la urgencia, la cual se caracteriza en aquellos casos en los que un retardo puede conllevar un perjuicio irreparable para una de las partes o donde existe la necesidad imperiosa de tutelar un derecho.

A lo que dicha Sala, en su sentencia núm. 1556-2021 de fecha 30 de junio de 2021, casa con envío la ordenanza, dictada por la corte a qua que ordenó una provisión en la que estaba manifiesta una obligación contestable por tratarse de un pago cuyo crédito estaba condicionado a una venta.

De acuerdo con la sentencia, uno de los requisitos indispensable para que el juez de los referimientos pueda conceder una provisión a favor del acreedor, es la existencia de una obligación contentiva de un crédito a favor de la persona reclamante, que no sea seriamente contestable; en otras palabras, aquella que no es discutida ni objetada por la parte a quien se le pretende oponer, y que además, el solicitante demuestre la necesidad imperiosa de recibir la provisión derivada de una situación de urgencia que le impida esperar el transcurso por lo general más lento de la jurisdicción ordinaria.

La decisión fue adoptada por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, quien preside la Sala; los magistrados Samuel Arias Arzeno y la magistrada Vanessa Acosta Peralta, contando con el voto salvado de los magistrados Justiniano Montero Montero y Napoleón R. Estévez Lavandier.

La sentencia de referencia contiene un voto disidente de los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier y Justiniano Montero Montero, quienes sustentan que contrario a la postura mayoritaria del sentido reglamentario que resulta del artículo 110 de la Ley núm. 834 de 1978, se deriva fuera de toda duda que en el ordenamiento jurídico dominicano, la institución del referimiento provisión es una realidad imperante, puesto que dicho en su contexto propio es una modalidad de garantía, así lo sustenta la evolución desarrollada en Francia, país de origen de una parte importante de nuestra legislación, combinado con el hecho de que prevalece en esta materia el rol de transformación del derecho y su adecuación en el tiempo, visión esta que conduce a los jueces en discordia con la mayoría a sostener que requerir la urgencia en esa materia es simplemente reducir a la nada la trascendencia y eficacia de la figura procesal abordada. Acceda a la Sentencia núm.1556/2021 aquí

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