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de la República Dominicana
Lic. Albert Giraldi

El Código Penal Dominicano establece una división tripartita de las penas en crímenes, delitos y contravenciones. Asimismo, este Código trata de manera distinta la tentativa del crimen y del delito; la tentativa de una contravención no es punible.

La tentativa de delito aparece regulada en los artículos 2 y 3 del Código Penal dominicano en los siguientes términos: Art. 2: “Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste como un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces”. Art. 3: “Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino en los casos en que una disposición especial así lo determine”.

La tentativa consiste en la realización de actos dirigidos a la producción de un resultado prohibido, sin que llegue a producirse la consumación del delito. El castigo de la tentativa se fundamenta en la función preventiva del Derecho del Ius Puniendi del Estado, en procura de proteger los bienes jurídicos de las personas (Derechos Fundamentales). Se castiga la tentativa no solo para evitar la lesión a un bien jurídico, sino la posible realización de conductas que puedan llegar a lesionar los intereses protegidos por el derecho penal (Prevención General).

El principio de lesividad en Derecho Penal garantiza que para una conducta antijuridica ser punible las ideas e intenciones criminales deben manifestarse exteriormente (cogitaciones pena nemo patitur, “los pensamientos no delinquen”); es decir, que el Estado debe de respetar el credo interno de las personas. En el desenvolvimiento del iter criminis, los actos preparatorios se encuentran en una fase intermedia entre lo que puede llamarse “fase interna” del delito (momento de ideación y deliberación por parte del autor), lo que pertenece al ámbito del credo interno del sujeto, y la fase ejecutiva que entra en el ámbito de la tentativa típica: comprar el arma o instrumentos necesarios para forzar la puerta, observar el lugar donde se realizará el delito, conseguir cómplices, etc, serían ejemplos de actos preparatorios. No obstante, a veces, constituyen delitos sui generis o delitos especiales, tal como ocurre con el porte o tenencia ilegal de armas de fuego.

Para que la tentativa quede constituida es necesario un comienzo de ejecución, así lo expresa el legislador en su artículo 2 del Código Penal cuando dice: “se podrá considerar como el mismo crimen la tentativa manifestada por un principio de ejecución”. Los actos preparatorios se consideran impunes, tales como los actos ya citados en el párrafo anterior. Por ejemplo, en el delito de robo consistente en forzar la puerta de una vivienda ajena, para después entrar y apropiarse de los objetos de valor que haya dentro, la tentativa habrá comenzado cuando el sujeto comienza a forzar la puerta, y no estaremos ante una tentativa acabada hasta que se haya apoderado de los objetos de valor y se disponga a salir de la vivienda. Si el autor, una vez ha comenzado a forzar la puerta, o habiéndola abierto ya, decide voluntariamente no continuar con el robo y abandona su plan delictivo, estaremos ante un desistimiento de tentativa inacabada.

El Artículo 277 del Código Penal sobre los mendigos y vagos que fueran arrestados disfrazados o portando armas, es un ejemplo de excepción al castigo de la tentativa. También el art. 403 del Código Penal referente al homicidio consumado del presidente de la República, en lo referente a la proposición hecha y no aceptada de formar una trama para consumar el atentado.

Dicha regulación incorpora los siguientes puntos de partida: a) En lo tocante a la penalidad, establece el legislador dominicano una equiparación de la pena de la tentativa y de la del delito consumado en la modalidad delictiva más grave de los “crímenes”, limitando, sin embargo, el castigo de la tentativa en los “delitos” a los casos en los que la ley así lo disponga expresamente. b) Se introduce también una diferenciación entre la tentativa inacabada (dar principio a la ejecución) y acabada (no lograr la consumación a pesar de haber realizado cuanto estaba de parte del agente). c) Se introduce un criterio objetivo en la definición del comienzo de la realización típica, con la clásica fórmula de “principio de ejecución”.

El desistimiento

También se regula la figura del desistimiento, como los supuestos en los que, a sensu contrario del de la descripción típica, el resultado no se produce por causas dependientes de la voluntad del agente. Por último, se incluye también una mención a las facultades discrecionales de los jueces de las circunstancias que configuran la tentativa, inclusión que, a mi juicio, posee carácter puramente retórico.

El desistimiento es la evitación voluntaria del resultado por parte del autor de una tentativa. Se concibe cuando el autor de un delito no logre su propósito por causas dependientes a su voluntad. Se enmarca en los supuestos de tentativa acabada, es decir, cuando el agente ha realizado todo lo necesario para consumar el delito, teniendo que ser el desistimiento activo, es decir, el autor tendrá que realizar acciones dirigidas al salvamento del bien jurídico puesto en peligro.

En los supuestos de tentativa inacabada, cuando el sujeto solamente ha iniciado la ejecución del delito, pero aún debe realizar otros dirigidos a la producción del resultado lesivo, lo cual conlleva la manifestación de un desistimiento pasivo.

Los requisitos para el desistimiento son: la evitación del resultado, solo podrá beneficiarse de la exención de punibilidad si ha podido ser evitada la producción del resultado lesivo por el autor. También en los casos de “Tentativa cualificada” serán punibles los resultados lesivos producidos con anterioridad al desistimiento.

La Tentativa de Delito

El artículo 3 del Código Penal establece que: “las tentativas de delito no se reputan delitos, sino en los casos en que una disposición especial así lo determine”. Es decir, que mientras la tentativa de crimen es punible en todos los casos, la de delito sólo lo es en aquellos casos en que la Ley así lo disponga. Esta regla es válida no solo para los delitos previstos en el Código Penal, sino también para los previstos en otras leyes especiales.

Los elementos constitutivos de la tentativa de delito son los mismos que para la tentativa de crimen. El principio de ejecución, la causa contingente, la intención. Las reglas que establece el artículo 2, son generales y complementan las del artículo 3 del Código Penal.